Marulanda en el año 1994. Asociación de Artesanos del Estado Tachira.

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Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal

Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto de la Ley

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo artesanal en el país, creando el medio ambiente favorable a los artesanos para el mejor aprovechamiento de sus capacidades y destrezas; y coadyuvar en el desarrollo y progreso de la infraestructura necesaria que permita el fomento, promoción y difusión de la artesanía venezolana. 
Artículo 2. Se declara de interés público el desarrollo artesanal, como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad nacional. 

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se considera artesano y artista popular la persona que usando su ingenio y destreza, transforme materias primas en creaciones autóctonas o en manifestaciones artísticas utilizando instrumentos de cualquier naturaleza. 
El producto artesanal deberá lograrse mediante la intervención del trabajo manual del artesano, como factor determinante y sin alcanzar producciones en serie equiparables a las del sector industrial. 

Capítulo II
De los Consejos Estadales Artesanales

Artículo 4. Se establecen los Consejos Estadales Artesanales con el objeto de asegurar una atención apropiada al desarrollo artesanal y garantizar la participación de los gremios o asociaciones locales en la elaboración de los planes en la asignación de los recursos financieros, educativos, sociales y culturales. 
En cada una de las entidades Federales y en el Distrito Federal habrá un Consejo Estadal Artesanal; pudiendo agruparse éstos, en Consejos Regionales Artesanales en aquellos casos en que las condiciones geográficas o el desarrollo del sector así lo ameriten. La organización y funcionamiento de estos Consejos se establecerá en el Reglamento de esta Ley. 

Capítulo III
Del Registro Nacional de Artesanos

Artículo 5. Se crea el Registro Nacional de Artesanos, el cual será de la responsabilidad de la Dirección Nacional de Artesanías a la que se refiere el Titulo II de esta Ley. 

Artículo 6. En el Registro Nacional de Artesanos se identificará a las personas naturales que cumplieren con los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Artesanías. 
El Registro Nacional de Artesanía dará fe de: 
1. Constancia de la dirección y sitio habitual de trabajo del artesano.
 
2. Naturaleza de su actividad.
 
3. Medios que emplea en la realización de su oficio.
   
4. Afiliación o pertenencia a gremios, grupos o asociaciones de artesanos.

Artículo 7. El Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar entre artesano aprendiz, artesano profesional y maestro, atendiendo a la experiencia, al grado de perfección de producción y a la complejidad de las técnicas empleadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. 

Título II
De la Dirección Nacional de Artesanías

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 8. Se crea la Dirección Nacional de Artesanías, organismo adscrito al Consejo Nacional de la Cultura. 

Artículo 9. La Dirección Nacional de Artesanías poseerá la autonomía necesaria para el ejercicio de sus atribuciones a fin de lograr el fomento y desarrollo de los bienes y servicios culturales tutelados por esta Ley. 

Artículo 10. La Dirección Nacional a través de su Director y Jefes de divisiones de Área tendrán por objeto ejecutar las políticas del Estado en el sector, tendientes a promover, garantizar y coordinar el desarrollo de las actividades artesanales en el país. 

Artículo 11. La sede la Dirección Nacional de Artesanía estará en la ciudad de Caracas. El Consejo Nacional de la Cultura, delegará en esta Dirección la celebración de los convenios necesarios con los organismos regionales, estadales y locales, para garantizar una eficaz acción en toda las zonas indígenas, rurales y urbanas en las cuales se desarrolle la labor artesanal. 

Capítulo II
De las atribuciones

Artículo 12. La Dirección nacional de Artesanía para el logro de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: 
1. Realizar un diagnóstico del estado del desarrollo de la artesanía en Venezuela, en sus diferentes manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada región; y manteniéndolo actualizado mediante evaluaciones anuales.
 
2. Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Planificación y coordinación de la Presidencia de la República el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, definiendo las prioridades en la distribución de los recursos financieros dentro del sector.
 
3. Ejecutar las políticas, planes y programas dirigidos a la protección y fomento del desarrollo artesanal en el país.
   
4. Promover la creación de escuelas, talleres y la asociación del artesano en gremios regionales y por especialidades.
   
5. Organizar a nivel nacional y promover en los niveles regionales y estadales, la organización de ferias, y mercados que permitan difundir la creación de los artesanos, así como la creación de premios por especialidad, con miras a estimular la producción artesanal y asegurar una apropiada remuneración por la calidad del trabajo creativo.
   
6. Crear centros de abastecimiento artesanal, con los insumos que requieren los artesanos para el desarrollo de su actividad profesional en su Entidad Federal, procurando asegurar un precio razonable y estable de tales insumos, mediante la adquisición masiva de los mismos.
   
7. Desarrollar planes de comercialización artesanal en los lugares de tránsito turístico, con miras a promover el conocimiento de nuestra producción artesanal, asegurando la adecuada correspondencia entre los precios de venta y el ingreso del artesano.
   
8. Promover las indicaciones de origen en toda la producción artesanal nacional, como medio de protección del artesano y de salvaguarda de nuestro patrimonio cultural.
   
9. Promover acuerdos intergubernamentales que faciliten el intercambio de servicios de apoyo a los artesanos, y las exhibiciones internacionales a través de los cuales se proyecte la calidad de nuestra producción artesanal.
   
10. Promover la creación de los Fondos de Retiro y de los Fondos de Asistencia General a los que se refiere el Titulo III de esta Ley, en cada uno de los Estados y en el Distrito Federal.

Artículo 13. La Dirección nacional de Artesanía velará por el desarrollo y preservación de las artesanías de origen indígenas, respetando las diferencias de las etnias; y buscará asegurar el necesario equilibrio ecológico, ante la creciente búsqueda de materias primas de origen vegetal o animal, en especial, en las zonas de reserva definidas por el Ejecutivo Nacional. 

Artículo 14. También atenderá la Dirección al fomento artesanal en las penitenciarías, así como en los centros de cuidado geriátrico o psiquiátrico y otros centros de salud, procurando dotarlos de talleres, como un medio de terapia ocupacional y de eventual sustento de las personas allí recluidas. 

Capítulo III
De la dirección y administración

Artículo 15. La máxima gerencia y administración de la Dirección Nacional de Artesanía estará a cargo de un Director y cuatro Jefes de Divisiones de Área preferiblemente vinculados al desarrollo artesanal y cultural del país. 

Artículo 16. El Director de la Dirección Nacional de Artesanías será designado por el Consejo Nacional de la Cultural a proposición de su Presidente. Los demás miembros de la Dirección Nacional serán designados por el Presidente del Consejo. 

Artículo 17. Las Divisiones de Área de la Dirección Nacional de Artesanía serán las siguientes: 
1. División de Área Planificación y Desarrollo Artesanal.
 
2. División de Área Técnica y de Investigación.
 
3. División de Área de Fomento, Promoción y Difusión Artesanal.
   
4. División de Área de Comercialización.

Artículo 18. Son atribuciones del Director y de los Jefes de División de Área: 
1. Someter el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal a la evaluación del Consejo Nacional de la Cultura.
 
2. Aprobar el Plan Operativo Interno de la Dirección.
 
3. Dictar las normas internas que faciliten el ejercicio de las atribuciones.
   
4. Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos y asegurar la permanente actualización de estos instrumentos.
   
5. Aprobar la memoria y cuenta anual y los demás informes que deba presentar la Dirección al Consejo Nacional de la Cultura.
   
6. Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos.

Artículo 19. Son atribuciones del Director: 
1. Convocar y presidir las reuniones de los Jefes de División de Área.
 
2. Coordinar la gestión ejecutiva de los Jefes de División de Área.
 
3. Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura.
   
4. Asesorar al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura en la elección y designación del personal de las respectivas Divisiones de Área.
   
5. Velar por la realización y actualización del diagnóstico del estado de desarrollo de la artesanía en Venezuela, y mantener informados a los miembros del Consejo Nacional de la Cultura y al Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Artesanía sobre los resultados del mismo.
   
6. Coordinar la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, en concordancia con el Plan Nacional de la Cultura elaborado por el Consejo Nacional de la Cultura; así como el Proyecto de Plan Operativo Interno y la Memoria y Cuenta, y someterlos a la consideración del Consejo Nacional de la Cultura, previa opinión del Consejo Asesor, al cual se refiere el Capítulo IV, Titulo II de esta Ley.
   
7. Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.
Capítulo IV
Del Consejo Asesor

Artículo 20. La Dirección Nacional de Artesanía contará con un Consejo Asesor, órgano de muy alto nivel, que tendrá a su cargo la evaluación anual de la gestión Dirección Nacional de Artesanías en el logro de sus metas propuestas. 

Artículo 21. El Consejo Asesor estará integrado por: 
1. El Director de la Dirección Nacional de Artesanía, quien coordinará la Secretaría Técnica del Consejo.
 
2. Un Representante del Instituto de Comercio Exterior designado por el Presidente del Instituto.
 
3. Un representante de la Corporación para el desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), designado por el Presidente de la Corporación.
   
4. Un representante del Ministerio de Educación designado por el Ministro respectivo.
   
5. Un representante del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, designado por el Ministro respectivo.
   
6. Un representante de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), designado por el Director de CORDIPLAN.
   
7. Un representante de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), designado por el Director de la Corporación.
   
8. Cinco (5) personalidades de reconocida trayectoria en el fomento y desarrollo del sector artesanal, designadas por el Presidente de la República.
   
9. Un representante de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).
   
10. Un representante por cada uno de los Consejos Estadales Artesanales y de los Consejos Regionales Artesanales. Las personas designadas deberán ser artesanos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Artesanos y de reconocido prestigio por su oficio en la zona a la cual represente.

Artículo 22. El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones: 
1. Conocer los resultados del diagnóstico y opinar sobre el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal y sobre la distribución de los recursos financieros dentro del sector.
 
2. Formular sus recomendaciones a la Dirección Nacional de Artesanías. como resultado de la evaluación de la gestión institucional.
 
3. Opinar sobre el proyecto de Plan Operativo Interno.
   
4. Conocer de la Memoria y Cuenta y de los demás informes periódicos que deba presentar la Dirección Nacional de Artesanías al Consejo Nacional de la Cultura y hacer del conocimiento del Director y de los Jefes de Divisiones de Área las observaciones que considere pertinentes.
   
5. Asesorar al Director y a los Jefes de Divisiones de Área en cuanto a los mecanismos de aplicación de las políticas, prioridades y programas especiales; y en general, sobre cualesquiera otros asuntos que le sean consultados.

Artículo 23. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Asesor se reunirá, por lo menos cuatro veces al año, previa convocatoria de su Secretario. 

Título III
De los fondos

Artículo 24. Se crea un Fondo de Retiros y un Fondo de Asistencia General, como patrimonios autónomos, dependientes de la Dirección Nacional de Artesanías, los cuales funcionarán con representaciones a nivel estadal para atender los requerimientos de retiro por vejez o invalidez, asistencia médica, indemnizaciones por cualquier concepto, pensiones y demás prestamos en dinero. 

Artículo 25. El Fondo de Retiros estará constituido por los ahorros de los artesanos; por una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de dichos aportes que será entregada al finalizar cada ejercicio, por partes iguales entre la Dirección Nacional de Artesanías y las Gobernaciones de los Estados; y por el producto de las colocaciones e inversiones realizadas por el administrador del Fondo de Retiros o el representante estadal , colocaciones e inversiones éstas que sólo podrán ser hechas entre las cinco primeras instituciones bancarias calificadas por volumen de depósitos del público, con autorización de una asamblea de artesanos ahorristas a nivel estadal convocada al efecto. 

Artículo 26. La Dirección Nacional de Artesanía asignará al inicio de cada período presupuestario una cantidad para ser destinada a la creación del Fondo de Asistencia General. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo, referido a la seguridad social de los trabajadores no dependientes y trabajadores culturales. 

Artículo 27. Con cargo al Fondo referido en el artículo anterior se cancelará el 50% de los gastos que los artesanos protegidos por esta Ley tengan que efectuar para asistencia médica, indemnización diaria, y accidentes de ellos y de sus familiares, pagos éstos que serán hechos directamente por el Fondo a las Instituciones o personas que presten sus servicios a los artesanos, o a éstos últimos en el caso de la indemnización diaria. Este Fondo será colocado de acuerdo a las normas indicadas en el artículo 25 de esta Ley. 

Título IV
De los Incentivos Fiscales

Artículo 28. Los aportes efectuados por personas naturales o jurídicas, para el desarrollo de la artesanía en Venezuela, se considerarán como donaciones efectuadas a instituciones benéficas, de conformidad como lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. 

Artículo 29. El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea necesario, un régimen preferencial para las importaciones de materias primas, utensilios y otros bienes inherentes a la producción artesanal, y para las exportaciones de artesanía, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. 

Título V
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 30. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el reglamento general, asegurando la competencia de las Gobernaciones de los Estados y del Distrito Federal, en la conservación del acervo artesanal; y su participación en el desarrollo del sector en los términos contenidos en esta Ley.

Artículo 31. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que, dentro de treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se integren los miembros de la Dirección.

Artículo 32. Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. 

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